VIERNES, 22 DE NOV

Los detalles del decreto con las restricciones que rigen en toda Santa Fe

Si bien ya se habían difundido casi hasta el cansancio (al punto incluso de generar confusiones), se conoció la letra de la normativa que entró en vigencia desde la medianoche de este jueves en todo el territorio provincial, para intentar contener la segunda ola del Covid.

 

Tras el pedido casi desesperado desde distintas áreas de Salud de la provincia y ante la ola de de contagios de coronavirus en esta “segunda ola”, el Gobierno de Santa Fe definió nuevas medidas restrictivas, que se conocieron este martes por la noche, pero comenzaron a regir desde este jueves, según el decreto publicado por el Ejecutivo.

Prohibición a la circulación vehicular, adelantamiento de cierre de bares, cierre total en shoppings y centros comerciales. Tampoco se podrán realizar reuniones familiares y sociales, tanto en lugares cerrados como abiertos. Además de la suspensión de la presencialidad en todos los niveles educativos (excepto jardines maternales), entre lo restringido.

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A continuación, el detalle del texto que lleva la firma del gobernador Omar Perotti y entra en vigencia desde la hora 0 de este jueves 20 de mayo:

Dispónese para la totalidad del territorio provincial, desde la cero (0) hora del día 20 de mayo de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021, la suspensión de las siguientes actividades:

  1. a) Reuniones sociales en domicilios particulares, salvo para el grupo conviviente y para la asistencia de personas que requieran especiales cuidados.
  2. b) Reuniones sociales en espacios públicos al aire libre.
  3. c) Práctica recreativa de deportes grupales de contacto en espacios cerrados o al aire libre.
  4. d) Funcionamiento de clubes, natatorios, gimnasios y otros establecimientos afines, incluyendo los destinados a la práctica del denominado “Fútbol 5”; comprendiendo a las actividades en modalidad entrenamiento y las que puedan desarrollarse al aire libre.
  5. e) Funcionamiento de locales de eventos o de juegos infantiles y otros establecimientos afines, en espacios cerrados o al aire libre, comúnmente denominados miniclubs o peloteros.
  6. f) Competencias deportivas provinciales, zonales o locales de carácter profesional o amateur no habilitadas expresamente por las autoridades nacionales, mediante Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) del Poder Ejecutivo Nacional o Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros, incluidas las competencias automovilísticas y motociclísticas.
  7. g) Realización de todo tipo de actividades y eventos religiosos en lugares cerrados.
  8. h) Discotecas y salones de eventos, de fiestas y similares.
  9. i) Actividades de salas de juego en casinos y bingos.

Locales comerciales, cines, bares, restaurantes, patios de comidas y espacios juegos infantiles ubicados en centros comerciales, paseos comerciales o shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) Apartado 4. de la Ley N° 12069; salvo para locales (a excepción de los cines), que tuvieran ingresos y egresos exteriores independientes, a los que pueda accederse sin transitar por los espacios interiores de circulación donde se ubican los comercios, sin habilitar corredores internos entre las zonas.

  1. k) Cines, teatros, centros culturales, salas y complejos cinematográficos y otros establecimientos afines, incluidos los que funcionen al aire libre.
  2. l) Realización de eventos culturales y recreativos relacionados con la Actividad Teatral y Música en Vivo que impliquen concurrencia de personas en lugares cerrados o al aire libre;
  3. II) Actividad complementaria en forma presencial de artistas en los bares y restaurantes durante el horario autorizado para su funcionamiento.
  4. m) Actividad artística y artesanal a cielo abierto, en plazas, parques y paseos. No queda alcanzada por la suspensión dispuesta en el presente inciso la actividad de las ferias francas de comercialización de productos alimenticios.
  5. n) Actividad hípica en hipódromos.

ñ) Asambleas y actos eleccionarios de personas jurídicas públicas y privadas, en forma presencial. Solo podrán realizarse en forma remota.

  1. o) Pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, actividades de los clubes deportivos vinculados a las mismas y de las guarderías náuticas, a los fines del retiro y depósito de las embarcaciones.
  2. p) Navegación recreativa o deportiva, en cualquier tipo de embarcación.

Actividades que deberán desarrollarse de manera remota o mediante teletrabajo; sin perjuicio de la organización de guardias mínimas para atender aquellas diligencias que deban realizarse indefectiblemente de modo presencial:

  1. a) Ejercicio de profesiones liberales, incluidos mandatarios, corredores y martilleros debidamente matriculados e inscriptos.

No quedan comprendidos en éste inciso los profesionales de la salud, los del notariado, que deban realizar diligencias definidas como esenciales en la emergencia y los profesionales del derecho, en el caso de deber instar medidas de urgente diligenciamiento que no puedan realizarse de manera remota y cuya demora pueda producir la pérdida de un derecho.

  1. b) Actividad inmobiliaria y aseguradora.
  2. e) Actividades administrativas de sindicatos, entidades gremiales empresarias, cajas y colegios profesionales, entidades civiles y deportivas, obras sociales y de universidades nacionales y privadas con sedes en el territorio provincial.
  3. d) Actividades administrativas de las empresas industriales, de la construcción, comerciales o de servicios.

Circulación

Queda restringida la circulación vehicular en la vía pública todos los días de la semana, desde la cero (0) hora y hasta las veinticuatro (24.00) horas.

En el horario establecido de restricción de la circulación vehicular en la vía pública, la concurrencia para la realización de actividades habilitadas deberá ser siempre hacia locales de cercanía y sin la utilización de vehículos.

Quedan exceptuadas de la restricción a la circulación vehicular dispuesta en el artículo precedente:

  1. a) la estrictamente necesaria para realizar actividades definidas como esenciales en la emergencia, incluidas las situaciones de fuerza mayor.
  2. b) los desplazamientos desde y hacia los lugares de trabajo de los que desarrollan actividades habilitadas, incluidos los de los propietarios de los locales o establecimientos.
  3. c) los desplazamientos de padres o adultos responsables, alumnos y personal escolar hacia y desde los establecimientos educativos donde no estuvieran suspendidas las actividades presenciales.
  4. d) la concurrencia a los establecimientos educativos del personal escolar, cuando así fuera dispuesto por las autoridades aun mediando suspensión de las actividades presenciales.

Comercio

La actividad del comercio mayorista y comercio minorista de venta de mercaderías, con atención al público en los locales, podrá extenderse todos los días de la semana hasta las diecisiete (17) horas; y hasta las diecinueve (19) horas, los que comercialicen productos alimenticios.

Los establecimientos comprendidos en los incisos d) y e) apartado 1 del Artículo 20 de la Ley N° 12069, a partir de las diecisiete (17) horas y hasta el cierre, podrán permanecer abiertos al solo efecto de la venta de productos alimenticios debiendo cerrar la circulación en pasillos o zonas donde se exhiben productos de otro tipo.

El factor de ocupación de la superficie cerrada de los locales, destinada a la atención del público, no podrá exceder del treinta por ciento (30%).

Los locales gastronómicos (comprensivo de bares, restaurantes, heladerías y otros autorizados a funcionar como tales, con concurrencia de comensales), deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:

  1. a) Desarrollando la actividad con concurrencia de comensales entre las seis (6) horas y las diecinueve (19) horas; fuera de ese horario podrán realizar actividad en las modalidades de reparto a domicilio y de retiro, siempre que esta última se realice en locales de cercanía.
  2. b) Las autoridades municipales y comunales deberán especificar en cada caso la cantidad de mesas que corresponda, a los fines de cumplir con el coeficiente máximo del treinta por ciento (30%) de ocupación. Esta determinación deberá informarse al público en lugar visible en el ingreso.

En el desarrollo de las actividades no suspendidas por el presente Decreto que se mantienen habilitadas, el factor de ocupación de la superficie cerrada de los locales no podrá exceder del treinta por ciento (30%).

Se invita a los Poderes Legislativo y Judicial y a los Municipios y Comunas de la Provincia, a adoptar disposiciones análogas a las establecidas por este Poder Ejecutivo mediante Decreto N° 0270/20, priorizando en relación al personal de su dependencia la modalidad de prestación de servicios en forma remota o teletrabajo, en las áreas donde fuera posible.

Se aclara que las autoridades municipales y comunales podrán disponer en sus respectivos distritos, en consulta con el Ministerio de Salud, mayores restricciones que las establecidas en el presente decreto.

 

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